Información de interés para el consumidor de electricidad PDF Imprimir E-mail

Le rogamos lea con atención la información que se detalla a continuación pues le será de gran ayuda a la hora de plantearse un posible cambio de empresa suministradora de electricidad.


Descripción del mercado

Desde el 1 de julio de 2009 los consumidores conectados en baja tensión (esto es, con tensión inferior a 1000 voltios) y con potencia contratada igual o inferior a 10 kW (en la práctica, la mayoría de los consumidores domésticos) pueden recibir el suministro eléctrico de dos maneras:

  1. Mediante contrato de suministro de último recurso a través de un comercializador de último recurso: Pueden acudir a alguna de las empresas que figuran en la lista de comercializadores autorizados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio como Comercializadoras de Último Recurso (CUR), y cuyo precio viene determinado por la tarifa de último recurso (o TUR, que consiste en un precio regulado establecido periódicamente por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio).

  2. Mediante otro contrato de suministro en el mercado libre, que no sea de último recurso: En este caso, el precio no será determinado de forma oficial por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y se podrá contratar la oferta de cualquier empresa comercializadora.

El consumo de electricidad mediante la tarifa de último recurso

Para los consumidores acogidos a esta modalidad, el suministro es contratado con el comercializador de último recurso que elijan entre la lista de comercializadores autorizados (puede ver la lista de comercializadores de último recurso aquí), con el que establecerán la relación comercial para la contratación, facturación, y podrán trasladarle todas las consultas y reclamaciones que estimen necesarias.

El comercializador de último recurso sustituye la función de suministro de energía anteriormente realizada por la empresa distribuidora a la que el consumidor está físicamente conectado. La empresa distribuidora solo realizará la operación y el mantenimiento de la red de distribución y será responsable de la medida del consumo. Por tanto, el distribuidor seguirá siendo responsable de los aspectos técnicos del suministro, entre ellos la calidad del suministro (calidad del producto y continuidad, cortes e interrupciones).


El consumo electricidad en el mercado libre

Desde el 1 de julio de 2009 los consumidores conectados en baja tensión con potencias contratadas superiores a 10 kW y todos los consumidores con suministros en alta tensión solo podrán contratar el suministro eléctrico en la modalidad de libre mercado.

En esta modalidad de consumo se contratan dos tipos de servicios:

  1. El uso de las redes del distribuidor al que está conectado el punto de suministro, por el que se paga la tarifa de acceso, precio regulado establecido periódicamente por el Ministerio de Industria , Turismo y Comercio.

  2. La energía eléctrica que se adquiere al comercializador de acuerdo con el precio libremente pactado (Puede ver lista de comercializadores en el mercado libre aquí).

No obstante, el comercializador, al actuar como mandatario del consumidor, cargará a éste en la factura la totalidad del precio de suministro y abonará la parte correspondiente al uso de la red (tarifa de acceso) al distribuidor.


Derechos de los consumidores

A modo de resumen, el consumidor de energía eléctrica disfruta de los siguientes derechos:

  • Acceso y conexión a las redes transporte y distribución de energía eléctrica.
  • Los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada hasta 10kW tienen derecho al suministro a tarifas de último recurso aprobadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
  • Elegir suministrador, pudiendo contratar el suministro con:
    • Empresas comercializadoras de último recurso designadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (pudiendo contratar conjuntamente la energía y el peaje de acceso).
    • Empresas comercializadoras en libre mercado.
  • Derechos derivados de las obligaciones de terceros:
    • Recibir atención en condiciones de igual las demandas de nuevos suministros eléctricos y la ampliación de los existentes.
    • Recibir información y asesoramiento para realizar un uso racional de la energía.
    • Rescindir el contrato con un comercializador, sin penalización transcurrido un año, o con un máximo del 5% del recargo sobre la energía no suministrada si se rescinde antes del año (artículo 4.5 del Real Decreto 1435/2002, establecido por el artículo Cuarto apartado Tres del Real Decreto 1454/2005).
    • Recibir el servicio con unos mínimos de calidad.
  • En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto del contador, se procedería a efectuar una facturación complementaria:
    • Si se hubiesen facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia, a efectos de pago, podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error. El tiempo máximo, tanto del aplazamiento como del período a rectificar, no podrá ser superior a un año.
    • Si se hubiesen facturado cantidades superiores a las debidas deberá devolverse todo lo indebidamente cobrado en la primera facturación. No se pueden fraccionar los importes a devolver.
    • A las cantidades adelantadas se les aplicará el interés legal del dinero vigente en el momento de la re-facturación.
  • En el caso de que el error sea de tipo administrativo:
    • Los cobros y devoluciones tendrán el mismo tratamiento anterior.

Contratación del suministro (Bono Social / Tarifa Social)

1.- La contratación del suministro de último recurso.

Los consumidores conectados en baja tensión con potencias contratadas igual o inferior a 10 kW, acogidos a la tarifa de último recurso (TUR), contratarán el suministro con comercializadores de último recurso (CUR).


1.1.- Cómo contratar

Existen dos posibilidades:

  1. Si no se ha adoptado ninguna decisión, respecto a cambiar de suministrador antes del 1 de julio de 2009, la empresa distribuidora con la que se tenía contratado el suministro a tarifa regulada habrá trasladado el contrato al comercializador de último recurso de su mismo grupo empresarial, quien se subrogará en todas la condiciones, y quien facturará el suministro de acuerdo con la tarifa de último recurso que sea de aplicación.

  2. De forma optativa, el consumidor podrá contratar con otros comercializadores de último recurso entre los designados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

    En este caso, el consumidor comunicará al distribuidor al que tiene conectado el suministro, el comercializador con el que desea contratar el suministro de último recurso. A continuación el distribuidor trasladará el contrato al comercializador de último recurso elegido, quien se subrogará en todas la condiciones, y quien facturará el suministro de acuerdo con la tarifa de último recurso que sea de aplicación.

En ningún caso será necesario realizar cambio en la potencia contratada o actuaciones en el equipo de medida, el contador.

El consumidor, en su caso, podrá ser beneficiario de las condiciones de contratación para el caso que pudiera acogerse a la tarifa social o en el bono social.


Bono Social:

En el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, en su Sección 2ª, Artículo 2 "Bonificación en las facturas domésticas", determina la creación del denominado "Bono Social". Concretamente, el citado artículo dice lo siguiente:

  1. Se crea el bono social para determinados consumidores de electricidad acogidos a la tarifa de último recurso que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos, se establecerá un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.

  2. El bono social se configura como una protección adicional del derecho al suministro de electricidad. Será considerado obligación de servicio público según lo dispuesto en la directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

  3. El bono social cubrirá la diferencia entre el valor de la Tarifa de Último Recurso y un valor de referencia, que se denominará tarifa reducida. Dicha tarifa reducida será la vigente aplicable al consumidor doméstico en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y podrá ser modificada por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

  4. El bono social será aplicado por el correspondiente comercializador de último recurso en las facturas, según las condiciones que se determinen por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

  5. La financiación de este bono social será compartida por las empresas titulares de instalaciones de generación del sistema eléctrico. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerán el procedimiento de liquidación y las aportaciones que correspondan a cada una de las empresas.

    El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá exonerar a determinados titulares de instalaciones de generación del sistema eléctrico de la obligación de contribuir a la financiación del bono social cuando su volumen de negocios a escala nacional se sitúe por debajo de un umbral preestablecido por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

    La declaración de exención sólo tendrá efecto para el período que en ella se especifique, y el titular de la instalación al que afecte deberá asumir la obligación de contribución a la financiación del bono social una vez transcurrido, salvo que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio expresamente lo prorrogue.

    Las aportaciones recibidas se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito creada al efecto por la Comisión Nacional de Energía, que será responsable de su gestión.

  6. La caracterización del bono social, su financiación, así como el régimen transitorio de financiación inicial, se revisarán por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos al menos cada cuatro años para adecuarlos a la situación del sector eléctrico.

Tarifa Social:

¿Qué es la denominada "Tarifa Social"?: Es una tarifa creada en su día por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Se diferenciaba de la tarifa general en que la potencia contratada resultaba gratuita. Es decir, el consumidor no pagaba un término fijo de potencia y sólo pagaba por lo que consumía. Esta tarifa ya no se puede solicitar. En la actualidad los consumidores con potencia contratada inferior a 3 kW disfrutan del bono social.


Derechos y obligaciones de los comercializadores de último
recurso:

El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, en su artículo 3, determina los derechos y obligaciones de los comercializadores de último recurso:

  1. Además de los derechos y obligaciones establecidos para los comercializadores en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, los comercializadores de último recurso tendrán la obligación de atender las solicitudes de suministro de energía eléctrica de aquellos consumidores que tengan derecho a acogerse a la tarifa de último recurso.

    La tarifa de último recurso será el precio máximo y mínimo que podrán cobrar los comercializadores de último recurso a los consumidores que se acojan a dicha tarifa, según lo establecido en el artículo 18.1 de la referida Ley del Sector Eléctrico. Se entenderá que un consumidor se acoge a la tarifa de último recurso cuando, teniendo derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, contrate y sea suministrado por un comercializador de último recurso.

  2. Adicionalmente, el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red en una zona de distribución deberá atender el suministro de aquellos consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad. En el caso de que el consumidor pertenezca a una zona de distribución donde no exista comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de último recurso será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución.

    El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida durante el periodo en el que carezcan de un contrato en vigor con un comercializador será fijado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Este precio evolucionará en el tiempo de forma que incentive a la firma del correspondiente contrato.

  3. El comercializador de último recurso quedará exceptuado de la obligación establecida en el apartado anterior cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago. En estos casos, el distribuidor aplicará a dichos consumidores lo dispuesto en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

  4. Los comercializadores de último recurso llevarán en su contabilidad cuentas separadas, diferenciando los ingresos y los gastos estrictamente imputables al suministro realizado a aquellos consumidores acogidos a la tarifa de último recurso.

Inicio del suministro de último recurso:

El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, en su Artículo 4, determina:

  1. A partir del día 1 de julio de 2009, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por un comercializador de último recurso. Dicho comercializador sucederá a la empresa distribuidora con los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

  2. A partir de dicha fecha, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial de la empresa distribuidora de su zona.

    En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca a más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso, la empresa distribuidora designará la empresa o las empresas comercializadoras de último recurso pertenecientes a sus grupos empresariales a las que les serán transferidos los clientes que no hubiesen optado por otra comercializadora. A estos efectos, la empresa distribuidora deberá comunicar la empresa o las empresas seleccionadas a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de junio de 2009, detallando los criterios de asignación de clientes.

    En los casos en que la empresa distribuidora no pertenezca a ningún grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso, la empresa distribuidora podrá elegir la empresa comercializadora a la que le transfiere los clientes que no hubiesen optado por otra comercializadora. La empresa distribuidora deberá comunicar la empresa seleccionada, acompañando la certificación de aceptación de la empresa comercializadora elegida, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de junio de 2009.

  3. En el caso de empresas distribuidoras que en el plazo indicado en el apartado anterior no hayan comunicado la empresa comercializadora elegida a la Dirección General de Política Energética y Minas, los consumidores de estas empresas distribuidoras pasarán a ser suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red a la que esté conectada su zona de distribución. En las ciudades de Ceuta y Melilla se transferirán a la empresa ENDESA ENERGÍA, XXI S.L.

    En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca a más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso sus consumidores pasarán al comercializador de último recurso del grupo de la distribuidora que tenga mayor participación en la misma.

    En los casos en que la empresa distribuidora no pertenezca a ningún grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso y esté conectada a más de una distribuidora cuyos grupos empresariales si dispongan de comercializador de último recurso, sus consumidores pasarán al comercializador de último recurso del grupo de la distribuidora a través de la cual recibe una mayor cantidad de energía anualmente.

  4. Si, además, el distribuidor no hubiera facilitado a las comercializadoras y a la Oficina de Cambios de Suministrador su base de datos de puntos de suministro de tal forma que no se pudiera hacer efectiva el 1 de julio de 2009 la transferencia de sus clientes a la empresa comercializadora perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución, el distribuidor pasará a tener la consideración de consumidor final.

    El comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución facturará a dicho distribuidor, por la energía que debieron adquirir para los clientes que no hayan contratado su energía con una comercializadora, al precio que establezca el Ministro de Industria, Comercio y Turismo conforme dispone el artículo 3.2 de este real decreto.

  5. Las empresas distribuidoras deberán comunicar a sus clientes la empresa comercializadora a la que serán traspasados si no han optado voluntariamente por otro comercializador, en una factura que les remitan antes del 15 de junio de 2009.

Régimen jurídico de los consumidores acogidos a tarifa de último recurso:

El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, en su Artículo 5, determina:

  1. A todos los efectos, los consumidores acogidos a tarifa de último recurso serán considerados como consumidores en el mercado liberalizado.

  2. No obstante lo anterior, les serán de aplicación los preceptos relativos al suministro a tarifa establecidos en la sección 4.ª del capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en tanto no se adapte dicho real decreto a lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.

Metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso:

El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, en su Artículo 7, recoge a este respecto lo siguiente:

  1. Para el cálculo de las tarifas de último recurso, se incluirán de forma aditiva en su estructura los siguientes conceptos:
    1. El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará al menos semestralmente con base en los precios de los mercados a plazo y otros costes de la energía, tales como los costes de ajustes del sistema y pagos por capacidad.

    2. Los peajes de acceso que correspondan.

    3. Los costes de comercialización que correspondan.
  2. Con arreglo a la metodología prevista en el apartado anterior, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con las tarifas de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura de las tarifas de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.

    Asimismo el Ministro de Industria Turismo y Comercio podrá regular mecanismos de adquisición de energía por los comercializadores de último recurso con carácter obligatorio. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar semestralmente las tarifas de acceso para asegurar la aditividad de las tarifas de último recurso.

  3. La Dirección General de Política Energética y Minas revisará al menos semestralmente el coste de producción de energía eléctrica aplicando la metodología establecida en el apartado 1 anterior. Este coste será el que de forma automática integrará la Dirección General de Política Energética y Minas en la revisión de las tarifas de último recurso, a los efectos de asegurar su aditividad. Para ello, la Comisión Nacional de Energía elaborará una propuesta concreta en la que se determine para cada tramo tarifario la cuantía correspondiente a su precio máximo y mínimo.

  4. Las empresas comercializadoras de último recurso deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas la previsión de sus respectivas curvas de carga correspondientes al período de cálculo del coste de la energía en las condiciones que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

Situación especial de consumidores que sin tener derecho a tarifa de último recurso, transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad:

La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en su artículo 21 determina al respecto:

  1. La energía eléctrica consumida por los consumidores que transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre y siempre que no estén incluidos en la excepción establecida en el artículo 3.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, será suministrada y facturada por el comercializador de último recurso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.

  2. El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso será el correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa de último recurso, TUR sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, incrementado sus términos un 20 por ciento. En estos casos, transcurridos seis meses sin que el consumidor contrate de suministro en el mercado libre se considerará rescindido el contrato entre el consumidor y el comercializador de último recurso antes de la fecha de expiración siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

  3. El comercializador de último recurso abonará al distribuidor por estos consumidores la tarifa de acceso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre y su normativa de desarrollo. Además de lo anterior, los ingresos que por aplicación del apartado 2 obtengan los comercializadores de último recurso por encima de los correspondientes a la tarifa de último recurso sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria tendrán la consideración de ingresos liquidables, debiendo el comercializador de último recurso proceder a su abono al distribuidor al que esté conectado el consumidor en un plazo no superior a 10 días desde que tales ingresos se produzcan. El distribuidor declarará tales ingresos a los efectos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

El mencionado artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000 determina lo siguiente:

"2. Cuando se rescindiera un contrato de suministro entre un consumidor y un comercializador antes de la fecha de expiración del mismo, el comercializador podrá exigir la suspensión del suministro a la empresa distribuidora mediante comunicación fehaciente a la misma. La empresa distribuidora procederá a la suspensión del suministro si transcurridos cinco días hábiles desde la citada notificación el comercializador no indicase lo contrario o el consumidor no acreditase la suscripción de un nuevo contrato con otro comercializador.

En estos casos, cuando el comercializador de energía eléctrica no hubiera comunicado a la empresa distribuidora la rescisión del contrato de suministro, la empresa distribuidora quedará exonerada de cualquier responsabilidad sobre la energía entregada al consumidor."

La Disposición Transitoria Primera de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, ha prorrogado el periodo establecido en la Orden ITC 1659/2009 y establece que "los consumidores conectados en baja tensión sin derecho a tarifa de último recurso que a 30 de septiembre de 2010 estén siendo suministrados por un comercializador de último recurso y el 1 de octubre de 2010 carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre, siempre que no estén incluidos en la excepción establecida en el artículo 3.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, podrán seguir siendo suministrados por dicho comercializador de último recurso hasta el 31 de diciembre del 2010".

Se mantiene en este caso, el precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso durante este período, que es el "correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa de último recurso, TUR sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, incrementado sus términos un 20 por ciento".

El mismo precepto establece, más adelante, que "si el 1 de enero de 2011 los consumidores a que se refieren los párrafos anteriores no han procedido a contratar su suministro en el mercado libre se considerará rescindido el contrato entre el consumidor y el comercializador de último recurso antes de la fecha de expiración siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000…", estableciendo, mediante esta remisión normativa, que el comercializador de último recurso pueda en estos casos exigir la suspensión del suministro mediante comunicación fehaciente dirigida a la empresa distribuidora.

Recientemente, la Orden ITC/1068/2011 de 28 de abril, por la que se modifica la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, que a su vez establece los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, determina en el punto Once de su artículo único la nueva redacción de la “Disposición transitoria segunda: Consumidores que sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad” de la anterior Orden ITC/3353/2010. En concreto, el mencionado punto Once establece lo siguiente:

"Once. La disposición transitoria segunda queda redactada como sigue:

Disposición transitoria segunda. Consumidores que sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad.

  1. Los consumidores conectados en alta y baja tensión que a 31 de diciembre de 2010 estén siendo suministrados por un comercializador de último recurso y el 1 de enero de 2011 carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre, siempre que no estén incluidos en la excepción establecida en el artículo 3.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, podrán seguir siendo suministrados por dicho comercializador de último recurso hasta el 31 de diciembre del 2011.

    El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso durante este periodo será el correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa de último recurso, TUR sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, incrementado sus términos un 20 por ciento.

  2. Si el 1 de enero de 2012 los consumidores a que se refieren los párrafos anteriores no han procedido a contratar su suministro en el mercado libre, se considerará rescindido el contrato entre el consumidor y el comercializador de último recurso siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

    Asimismo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.”

2.- La contratación del suministro ajena a la tarifa de último recurso

2.1.- Cómo contratar

El uso de las redes del distribuidor (mediante el contrato de acceso con el distribuidor) se puede contratar directamente por el consumidor o, lo que es una práctica habitual, por el comercializador con el que el consumidor haya contratado su energía.

En el caso que el consumidor contrate el uso de la red (contrato de acceso) a través del comercializador (como hemos comentado, será la práctica habitual) deberá autorizar a este último a que contrate, en su nombre, el acceso a su red. En este caso el comercializador actúa como mandatario del consumidor, y se ocupa de todo el proceso.


2.2.- - Contenido del contrato

Características del contrato de acceso a la red:
  • Es de duración anual, y se prorroga tácitamente por períodos idénticos.
  • Regula las relaciones entre el consumidor y el distribuidor.
  • Son las condiciones por el uso de la red del distribuidor.
  • Su coste está establecido mediante una tarifa de acceso fijada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
  • Se puede formalizar directamente con el distribuidor.
  • Se puede delegar en el comercializador para que contrate en nuestro nombre. En cualquier caso el titular del contrato es el consumidor.
  • El contrato de suministro con el comercializador deberá incluirse una autorización para que pueda actuar como mandatario del consumidor y contratar con el distribuidor la tarifa de acceso.

Contenido y cláusulas del contrato de acceso a la red:

Tendrá claramente especificado:

  • Identidad y dirección de la empresa distribuidora.
  • Código Universal de Punto de Suministro (CUPS), Nº de póliza de acceso y potencias contratadas.
  • Tarifa aplicable y BOE, que se actualizan con la facturación.
  • Nivel mínimo de calidad, repercusión por incumplimiento.
  • Las condiciones incluidas se ajustarán a lo establecido para los contratos con consumidores, atendiendo a sus derechos y obligaciones.
  • Estos últimos, deberán comunicarse antes de la suscripción, bien se realice directamente o a través de terceros.

Características y contenidos del contrato con el comercializador:
  • Normalmente contrataremos todo (peajes y energía) con el comercializador.
  • Podrán ofrecernos otros servicios.
  • En la actualidad no hay ofertas que ofrezcan alternativas suficientes, o son poco atractivas
  • Los contratos tendrán claramente especificados los siguientes datos:
    • Otros servicios prestados incluidos, en su caso, el mantenimiento
    • Las posibles penalizaciones por rescisión anticipada por parte del consumidor
    • Diferenciación entre precios, condiciones y plazos del contrato y los de carácter promocional
  • Los consumidores deberán ser debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato así como de su derecho a rescindirlo, sin penalización alguna cuando reciban el aviso.

Condiciones y plazos para el acceso al mercado:
  • Tener instalado el contador y el Interruptor de Control de Potencia (ICP) reglamentarios.
  • Tener firmado un contrato con un comercializador.
  • Si no es preciso realizar actuación sobre las instalaciones:
    • Si la facturación es bimestral se puede elegir entre 15 días después de la solicitud o cuando se realice la lectura. Se comunica directamente al comercializador.
    • Si la facturación es mensual el paso al mercado se realiza cuando corresponda según el ciclo de lectura
  • Si es preciso realizar actuaciones, el paso se produce cuando:
    • Se realicen las mismas (en los plazos establecidos normalmente 5 días)
    • Estos plazos se aplican para el cambio de comercializador

Procedimiento de cambio de suministrador de electricidad

Es el paso de un cliente titular de suministro de una comercializadora de energía eléctrica a otra.

Opciones: Todo cliente tiene derecho a contratar en mercado libre con la empresa comercializadora que estime más adecuada a sus necesidades e intereses. Así, con la liberalización del mercado de electricidad, el consumidor tiene la capacidad de contrastar distintas ofertas realizadas por diferentes comercializadoras, elegir y contratar la que le parezca más apropiada.

En el caso de los consumidores con derecho a Tarifa de Último Recurso (TUR) hay que considerar que la opción puede ser acudir tanto a las empresas comercializadoras de último recurso (CUR) como a las comercializadoras que operan en mercado libre.

El consumidor que no tenga derecho a Tarifa de Último Recurso (TUR) deberá dirigirse a alguna de las empresas comercializadoras que operan en el mercado libre.

En caso especial de un consumidor que no tenga derecho a TUR, y carezca de contrato en vigor con una empresa comercializadora, o éste haya finalizado, tendrá derecho a ser suministrado por una empresa comercializadora de último recurso siempre y cuando lo solicite expresamente, empresa que le dará suministro durante un plazo máximo de seis meses en el sector eléctrico. Superado este plazo, y siempre que este consumidor no haya formalizado un nuevo contrato con una comercializadora de libre mercado, se podrá proceder al corte de suministro en los plazos legalmente establecidos.

¿Qué tiene que hacer el consumidor?: En cualquier caso, el consumidor interesado en cambiar de comercializador sólo necesita contactar con una entidad: el nuevo comercializador elegido.

Empresas comercializadoras de electricidad: Puede obtener el listado de las empresas comercializadoras de electricidad aquí.


Requisitos e información para el cambio

Cuando el consumidor entienda que una oferta realizada por un comercializador de energía eléctrica es de su interés, ha de aceptarla. Para ello, deberá contactar con la comercializadora elegida, que le informará con detalle de todos los pasos a dar para la formalización del contrato de suministro.

El nuevo comercializador con el que el consumidor ha suscrito un contrato de suministro se ocupará de todas las actuaciones necesarias para lograr que el cambio sea efectivo en el plazo más breve posible.

Conviene tener en consideración que la empresa comercializadora podrá solicitar determinada información que el consumidor tiene a su disposición en la factura del suministro, para lo que será necesario tener localizada y disponible, al menos, esta última factura.

La empresa comercializadora, habitualmente podrá solicitar al consumidor, entre otros datos: el Código Universal de Puntos de Suministro (CUPS) de su instalación, la potencia contratada, confirmación de datos de su DNI o NIF, teléfono de contacto, y datos bancarios en los que desea domiciliar los recibos. Igualmente, le podrán solicitar su conformidad con el cambio de suministrador.

En todo caso, un requisito imprescindible para poder realizar un cambio de suministrador es estar al corriente de pago con la empresa comercializadora anterior.


Plazo y efectos del cambio

El consumidor deberá prestar especial atención a las indicaciones recibidas de la nueva comercializadora elegida, empresa que le informará con detalle del plazo en el que tomará efecto el cambio de suministrador.

El plazo para la realización del cambio de suministrador depende de varios factores, en cualquier caso el consumidor deberá dirigirse a la empresa comercializadora, que le mantendrá puntualmente informado de todas estas circunstancias. Lo habitual, para el caso de un cliente doméstico, es que el cambio se produzca coincidiendo con el siguiente ciclo de lectura de su contador, que suele realizarse cada dos meses.

Plazo máximo exigible para realizar la tramitación del cambio:

Son de aplicación los plazos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1435/2002. Según dicho Real Decreto, en el caso de que no requieran actuaciones por parte de la distribuidora, para aquellos suministros con ciclo de lectura y facturación bimestral, el plazo máximo será de quince días o coincidiendo con el ciclo de lectura. Para aquellos suministros con ciclo de lectura y facturación mensual, el cambio se hará cuando corresponda según ciclo de lectura.

No obstante, dado que la periodicidad de la facturación de los consumidores domésticos con potencia contratada inferior a 10 kW ha sido modificada por la Disposición adicional séptima del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, pasando de bimensual a mensual sin modificar las exigencias del ciclo de lectura y que la regulación no tenía previsto en su momento esta posibilidad, se considera que para este tipo de consumidores, sería de aplicación también lo establecido para los consumidores con lectura y facturación bimestral.

Para la alta tensión, no hay un plazo establecido para el cambio de comercializador.


Garantía de continuidad de suministro ante un cambio de empresa comercializadora

En cuanto a la suspensión del suministro:

En el artículo 50 de la ley 54/1997 de 27 de Noviembre del Sector Eléctrico, se establecen las posibles causas de suspensión del suministro. Así en el apartado 50.1 establece que "El suministro de energía eléctrica a los consumidores podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes". Y los apartados siguientes descritos en el artículo 50, versan sobre causas relacionadas con mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones, mejora del servicio o impago, razones no relacionadas a priori con la cuestión planteada.

Por otra parte, el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica establece que "Cuando se rescindiera un contrato de suministro entre un consumidor y un comercializador antes de la fecha de expiración del mismo, el comercializador podrá exigir la suspensión del suministro a la empresa distribuidora mediante comunicación fehaciente a la misma. La empresa distribuidora procederá a la suspensión del suministro si transcurridos cinco días hábiles desde la citada notificación el comercializador no indicase lo contrario o el consumidor no acreditase la suscripción de un nuevo contrato con otro comercializador."

Igualmente, el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, establece en su artículo 5 que "Salvo en los casos en que la causa de rescisión de un contrato sea el impago de las facturaciones por parte del consumidor, en cuyo caso se estará a lo dispuesta en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, cuando se rescindiera un contrato de adquisición de energía en baja tensión entre un consumidor y un comercializador antes de la fecha de expiración del mismo, o finalizara la duración del contrato, el comercializador lo deberá notificar al consumidor y al distribuidor. En dicha notificación enviada al consumidor y al distribuidor, se señalará que, salvo que el consumidor acredite disponer de un contrato de adquisición de energía con otro comercializador o solicite al distribuidor el paso a tarifa de suministro, el distribuidor procederá a facturar al consumidor a la tarifa de suministro correspondiente transcurridos quince días hábiles desde la fecha de la notificación. Esta remisión se deberá efectuar por correo certificado o cualquier otro medio que garantice fehacientemente la comunicación…"

Finalmente, el artículo 21 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, establece que "la energía eléctrica consumida por los consumidores que transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre, sin tener derecho a acogerse a la TUR", excepto en el caso de que el contrato previo hubiera sido rescindido por impago, "será suministrada y facturada por el comercializador de último recurso". El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida será el correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa de último recurso, TUR sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, incrementada sus términos un 20 por ciento.

En estos casos, transcurridos seis meses sin que el consumidor contrate el suministro en el mercado libre se considerará rescindido el contrato entre el consumidor y el comercializador de último recurso antes de la fecha de expiración siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 86.3 del Real Decreto 1955/2000.


En cuanto a la responsabilidad de la garantía de suministro:

El Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, dispone en el artículo 3.2 y 3.3 lo siguiente:

  • En el caso en que el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador, este último sólo podrá contratar con el distribuidor el acceso a las redes como mandatario del consumidor. El contrato de suministro entre el consumidor y el comercializador, deberá formalizarse por escrito. En él deberá incluirse una autorización para que el comercializador pueda actuar como mandatario del consumidor, contratando con el distribuidor la tarifa de acceso y traspasar al distribuidor los datos necesarios para el suministro. La recogida, tratamiento y traspaso de estos datos deberán observar en todo momento las previsiones establecidas en la normativa sobre protección de datos de carácter personal que resulte de aplicación.
  • En el caso en que el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador que actúa como sustituto del consumidor, el comercializador deberá disponer de poder suficiente otorgado por el consumidor a favor del comercializador. En este caso la posición del comercializador en el contrato de acceso suscrito con el distribuidor será a todos los efectos la del consumidor correspondiente.

En cualquier caso, el distribuidor mantendrá con el consumidor todas las obligaciones relativas al contrato de acceso y en caso de rescisión del contrato entre el comercializador y el consumidor, éste será el titular del depósito de garantía, así como de cualquier otro derecho asociado a la instalación, sin que pueda ser exigible, por parte del distribuidor, actualización alguna con motivo de la renovación contractual"


Relación de comercializadores de electricidad, en su caso, de último recurso.

Para acceder a la información actualizada sobre las empresas comercializadoras de electricidad, pulse aquí


Información y reclamaciones

Los consumidores de energía pueden ponerse en contacto con diversos organismos para formular una reclamación o para recibir información.


¿Dónde informarse?:

1. Empresas suministradoras: Puede obtener el listado de las empresas comercializadoras de electricidad aquí.

2. Comisión Nacional de Energía: La Comisión Nacional de Energía dispone de un servicio de atención a los consumidores de energía. A través del mismo se contestan todas las consultas formuladas por dichos consumidores. En caso de que la CNE no sea competente para la tramitación de la consulta, queja o reclamación formulada, se da traslado de la misma al órgano competente para ello. En todo caso, se informa al consumidor de dicho traslado, así como a la empresa involucrada, en caso de existir.

Se puede poner en contacto con el Servicio de Consumidores de la CNE a través de las siguientes vías:

Correo postal: Comisión Nacional de Energía Dirección de Relaciones Externas y Documentación C/ Alcalá, 47 28014 Madrid
Teléfono: 91.432.96.00
Fax: 91.577.62.18
Correo electrónico: Esta dirección electrónica esta protegida contra spam bots. Necesita activar JavaScript para visualizarla

La Administración competente para resolver las cuestiones relativas al suministro de electricidad es la Comunidad Autónoma donde radique el suministro

3. Dirección competente en materia de Energía de la Comunidad Autónoma donde radique el suministro.

4. Oficina Municipal de Información al Consumidor. La Oficina Municipal de Información al Consumidor es un servicio de información y orientación para los consumidores y usuarios, así como de mediación en los conflictos en materia de consumo.

5. Asociaciones de consumidores.

6. Instituto Nacional de Consumo (INC): El Instituto Nacional de Consumo (INC) es el organismo de la Administración General del Estado que ejerce las funciones de promoción y fomento de los derechos de los consumidores y usuarios. A través del Sistema Arbitral de Consumo se pueden resolver todos los conflictos que afecten a los derechos legal o contractualmente reconocidos a los consumidores y usuarios, con independencia de su cuantía. Se trata, por lo tanto, del instrumento que las Administraciones Públicas ponen a disposición de los ciudadanos para resolver, de modo eficaz, los conflictos y reclamaciones que surgen en las relaciones de consumo, toda vez que la protección de los consumidores y usuarios exige que éstos dispongan de mecanismos adecuados para resolver sus reclamaciones.

A través del Sistema Arbitral de Consumo las partes voluntariamente encomiendan a un órgano arbitral, que actúa con imparcialidad, independencia y confidencialidad, la decisión sobre la controversia o conflicto surgido entre ellos. Esta decisión, vinculante para ambas partes, tiene la misma eficacia que una sentencia.

No podrán ser objeto de arbitraje de consumo:

  1. Las cuestiones sobre las que exista resolución judicial firme y definitiva
  2. Las cuestiones en las que las partes no tengan poder de disposición
  3. Las cuestiones en las que, según la legislación vigente, deba intervenir el Ministerio Fiscal
  4. Cuando concurra intoxicación, lesión, muerte o existan indicios racionales de delito
  5. La responsabilidad civil por daños y perjuicios directamente derivada de intoxicación, lesión, muerte o de hechos en los que existan indicios racionales de infracción penal

7. Consejo de Consumidores y Usuarios (CCU): Es el órgano de representación y consulta de ámbito nacional de las organizaciones de consumidores y usuarios con implantación estatal, y ostentará la representación institucional de las organizaciones de consumidores y usuarios ante la Administración General del Estado u otras entidades y organismos, de carácter estatal o supranacional.


¿Dónde reclamar?:

1. Empresas suministradoras: Puede obtener el listado de las empresas comercializadoras de electricidad aquí.

2. Dirección competente en materia de Energía de la Comunidad Autónoma.


Normativa del suministro eléctrico

Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Observaciones: Modificaciones posteriores del Real Decreto 1955/2000

Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

Observaciones: Modificado por corrección de errores publicada en el BOE de 28 de abril de 2009.

  • Deroga el art. 16.2 del Real Decreto 1474/2003; los arts. 176 a 180, 189, 200 a 204 y los apartados 2.1 y 2.2 del anexo del Real Decreto 1955/2000.
  • Modifica los arts. 71.2, 73, 188.2 y 191 del Real Decreto 1955/2000; el art. 3 del Real Decreto 1068/2007, y los arts. 9 y 10 del Real Decreto 2019/1997.

Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.

Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

Resolución de 29 de junio de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el segundo semestre de 2009.

Resolución de 26 de junio de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se determina el procedimiento de puesta en marcha del bono social.

Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir del 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial.

Orden ITC/3519, de 28 de Diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir del 1 de Enero de 2010 y las tarifas y primas de las instalaciones del Régimen Especial. BOE Nº 315, 31 de diciembre de 2009.

Resolución de 29 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el primer semestre de 2010